SECCIÓN VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPÍTULO I
Artículo 133.
Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a
consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el
Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine
exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a
los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los
mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco,
disminuir los precios máximos propuestos.
CAPÍTULO II
Artículo 134.
Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra
para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135.
Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo
devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con
ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo;
pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual
lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio,
solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la discusión, se
adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los
proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 136.
Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle,
lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder
Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma
Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione
ulteriormente.
Artículo 137.
Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer
u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro
del plazo perentorio de diez días.
Artículo 138.
Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u
observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se
estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una
de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas,
manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139.
Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo expreso
de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas.
Artículo 140.
Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder
Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo
hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 141.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las
votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de
los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 142.
Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la
otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado
hasta el siguiente período de la Legislatura.
CAPÍTULO III
Artículo 143.
Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no
tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho
sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 144.
Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que establece
el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto,
en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 145.
Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo
aprobaron nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder
Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.
CAPÍTULO IV
Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, decretan:"
SECCIÓN VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO UNICO
Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado,
proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se
censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen
será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho
horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la
Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número
suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea
General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser
pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo,
podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación
colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de
Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse
dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera -convocatoria la Asamblea General no reúne el número de
Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria,
no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera,
y si en ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de
desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un
número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente
de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener
por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros
censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la
que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la
disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá
el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos
doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar
la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo,
cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá
ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de
convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno
derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del
Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese
proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras
disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la
Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del
tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo
y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por
mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de
desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración
normal de las cesantes.
SECCIÓN IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
Artículo 149.
El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con
el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a
lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.
Artículo 150.
Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o
definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y
atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término
del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea
General y de la Cámara de Senadores.
Artículo 151.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y
directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de votantes. Cada
partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la
Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el inciso primero
del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría
exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo año, una
segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección
III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los cuidadanos naturales en ejercicio, que tengan
treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152.
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para
volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la
fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no
al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los
incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por
vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos
sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que
estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los
tres meses anteriores a la elección.
Artículo 153.
En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República,
en razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente
en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada
del partido político por el cual fueron electos aquellos, que reúna las
calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el
artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista
en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos
impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154.
Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas
por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren
en el desempeño del cargo.
Artículo 155.
En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y
Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la
Presidencia y la Vicepresidencia de la República, respectivamente, el primer y
segundo titular de la lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido
político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre
que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de
su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que
reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156.
Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por
la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera
anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión
quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.
Artículo 157.
Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la toma de
posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el
Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158.
El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la
República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de
ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: "Yo, N.N.,
me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado
y a guardar y defender la Constitución de la República."
Artículo 159.
El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior
y en el exterior.
CAPÍTULO II
Artículo 160.
El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos
Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos
los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de
la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá,
asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7°
(declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.
Artículo 161.
Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en
las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos
de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.
El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y
se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros
presentes.
Artículo 163.
En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una
deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 164.
Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto
de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165.
Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente
de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas
por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166.
El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167.
Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el
Consejo de Mnistros se le computará un solo voto.
CAPÍTULO III
Artículo 168.
Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos,
o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1°) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en
lo exterior.
2°) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3°) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares
conforme a las leyes.
4°) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección
VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas
ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su
ejecución.
5°) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre
el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su
atención.
6°) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita
el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma
prevista en la Sección VII.
7°) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes
anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria
de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de
cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo
dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por
sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se
ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes
reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto
de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un
nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la
consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos
para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de
componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes,
podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se
aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección
VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro
de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la
Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración
del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el
proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha
Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado
inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un
texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de
quince días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso, el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea
General. Si venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido
expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que
lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de
oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta
hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera
este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el
proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa
aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con
el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese
desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a
partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo.
Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer
el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por
el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del
vencimiento del término.
8°) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación
de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece
en el artículo 104.
9°) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las
leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos
con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión
Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los
funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa
venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen
nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara
de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro
de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a
los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los
de Coronel y demás Oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o,
en su receso, la de la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el
acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose
aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder
Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados
de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el
voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara
disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República,
con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso,
otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes. La venia no
será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso -
Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley
declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los
Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea
General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u
otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de
ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro
horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la
Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas
últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no
optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse,
dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión
de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su
resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de
delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus
dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo
establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de
los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación
del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieran de
establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza
pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las
atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del
Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda,
requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se
establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un
Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste,
en cualquier momento.
Artículo 169.
No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo,
jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.
CAPÍTULO IV
Artículo 170.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de
cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo 171.
El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán
las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los
Representantes.
Artículo 172.
El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala
el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los
seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará
sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en
reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los
componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
Artículo 173.
En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado
para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan
las calidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
SECCIÓN X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPÍTULO I
Artículo 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del
Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y
sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjucio de lo
dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá
redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República ajudicará los Ministerios entre ciudadanos que,
por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de
confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá
ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la
mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de
setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del
Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta se reuniese dentro
del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el
voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la
República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.
Artículo 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiese que el
Consejo de Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a
sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los
miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de
estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia
de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los
nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá
proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el
primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la
asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la
Universidad de la República.
Artículo 176.
Para ser Ministro se necesitan las mismas ca- lidades que para Senador.
Artículo 177.
Al iniciarse cada período legislativo, los Mi- nistros darán cuenta sucinta a la
Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos
Ministerios.
Artículo 178.
Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las
mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes
en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la fortna que señala el artículo 93 y, aun así
sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos
tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el
Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 179.
El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que
firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución
expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que
acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93,
102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque
invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo
de Ministros.
Artículo 180.
Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada
Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y
tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán
los Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo
en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán
asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado
actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.
Artículo 181.
Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con
las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y
resoluciones que estimen convenientes.
3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas
reconocidas del Estado.
4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus
reparticiones.
6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que
se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones
adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 160.
9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su res- ponsabilidad
política, las atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182.
Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo.
CAPÍTULO II
Artículo 183.
Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su
propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.
Artículo 184.
En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a
quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro
Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.
SECCIÓN XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPÍTULO I
Artículo 185.
Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán
administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de
descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron
con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros
según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados
estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del
artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Di- rectorios con
Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder
Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio
de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo
establecido en la Sección V.
Artículo 186.
Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser
descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá concederles el
grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 187.
Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de
carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo
con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada
sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas,
por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos
conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su
solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su
propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá
establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.
Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación
del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así
como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a
los respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos
de votos del total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades
in- dustriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes
obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente
entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará
en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la
dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que
los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 189.
Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán
los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios,
determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio,
que han de efectuar esa elección.
Artículo 190.
Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios
extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191.
Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las
administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida
financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán
llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones
cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes
hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la
provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que,
conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que
los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General
siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas,
emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo 193.
Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su
gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194.
Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o
acciones ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo o el Poder
Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 195.
Créase el Banco de Previsión Social, con caracter de ente autónomo, con el
cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la
seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que
deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta
transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el
caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196.
Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como ente autónomo
y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto
de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 197.
Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los
actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las
observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos
observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer
las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso,
comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del
artículo 198.
Artículo 198.
Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores
Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o
delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen
nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el
Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales
cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores
Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el
pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no
darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 199.
Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 200.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o
de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun
honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman
parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los
servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o
profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes
honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que
la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro
cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración
fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los
Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente
profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la
Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones
docentes.
Artículo 201.
Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y
de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores,
deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la
elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal,
determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que
no hayan cumplido con aquel requisito.
CAPÍTULO II
Artículo 202.
La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y
Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos
Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con
fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus
servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos
para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203.
Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en
la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los
órganos que la integran, y los Consejos de -sus órganos serán electos por
docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley
sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.
Artículo 204.
Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la
ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funconarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.
Artículo 205.
Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los
artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.