SECCIÓN XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPÍTULO UNICO
Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y
honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y
profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del
mismo.
Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito,
pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas,
por uno o más de sus miembros.
SECCIÓN XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPÍTULO UNICO
Artículo 208.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir
las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122,
123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya
a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos
de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.
Artículo 209.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General,
en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones.
La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito,
mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 210.
El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada
por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211.
Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas
reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad,
haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador
respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia
circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas
ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que
hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia
del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá
hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de
fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los
los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en
cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo
las consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de
cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de
fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para
todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos
en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que
considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo 212.
El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus
cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las
oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere
convenientes.
Artículo 213.
El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo
con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas
reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la
organización de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con
fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación
que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención
preventiva en los in- gresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y
garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión
del patrimonio del Estado.
SECCIÓN XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPÍTULO I
Artículo 214.
El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y
lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del
ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que
contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado
distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por
programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que,
sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales.
A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará;
sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento
del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo,
y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis
meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos
recibidos por aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y
de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes
separadas en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que,
coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de
Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a dicho
ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al
monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones,
supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.
Artículo 215.
El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por
inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios
y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos
que los propuestos.
Artículo 216.
Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que
comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión
periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas,
disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no
se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su
consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.
CAPÍTULO II
Artículo 217.
Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o leyes de
Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán
rechazados.
Artículo 218.
Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra
Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las
modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o
rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se
tendrán por rechazados.
Artículo 219.
Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso
exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días
a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.
CAPÍTULO III
Artículo 220.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, la Corte
Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente,
proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones
al Poder Legislativo.
Artículo 221.
Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán
proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del
siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del
Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del
Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la
aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos en el
Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de
presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las
discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los
dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de
cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del
Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de
sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y
la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a
sueldos y gastos de dirección y de administración.
CAPÍTULO IV
Artículo 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones
de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.
Artículo 223.
Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su
período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental
dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
Artículo 224.
Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados
por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.
Artículo 225.
Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos
para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar
aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su
iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del
Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo
únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos,
omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones
constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran
éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad
al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones
dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a
la Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras, resuelva las
discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera , el
presupuesto se tendrá por sancionado.
Artículo 226.
Vencido el término establecido en el artículo sin que la Junta Departamental
hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de
presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo 227.
Los presupuestos departamentales declarados antes, se comunicarán al Poder
Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos
respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes
relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
CAPÍTULO V
Artículo 228.
La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de
toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los
presupuestos vigentes.
Artículo 229.
El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos,
determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las
Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha
de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se
refieren los artículos 117, 154 y 295.
CAPÍTULO VI
Artículo 230.
Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la
Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con
representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director
designado por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser
persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular
confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los
Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los
trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en la
formulación de los Planes y Programas de Desarrollo, así como en la
planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen
la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que
estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de
los Ministros competentes, la que propondrá planes de descentralización que
previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que
corresponda. Sin perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el número de los
integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar
su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.
Artículo 231.
La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara
podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de
desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa
indemnización y conforme a las normas del artículo 32.
Artículo 232.
Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá
establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en
el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante
no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo
menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán
siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.
CAPÍTULO I
Artículo 233.
El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los
Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.
CAPÍTULO II
Artículo 234.
La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 235.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1°) Cuarenta años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y
veinticinco años de residencia en el país.
3°) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.
Artículo 236.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea
General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación
deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin
la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que
se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro
de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con
mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que
tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o
Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de
recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función
jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma
que establezca la ley.
Artículo 237.
Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que
medien cinco años entre su cese y la reelección.
Artículo 238.
Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPÍTULO III
Artículo 239.
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1°) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna;
sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las
Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados;
conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los
casos previstos por el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema
Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias
que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán
su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se
aplique.
2°) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica
sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3°) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en
su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de
presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones que estime
pertinentes.
4°) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la
Comisión Permanente, nombrar les ciudadanos que han de componer los Tribunales
de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a
la Judicatura o al Ministerio Público, y b) al voto conforme de cuatro, para
candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
5°) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,
necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la
Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad
de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de
Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos
serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de
dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán
ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier
momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus
miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará
confirmado de pleno derecho.
6°) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por
mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7°) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de
sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en
los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8°) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
Artículo 240.
En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros
Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las
comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus
deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de
Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma
judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPÍTULO IV
Artículo 241.
Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones
que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo 242.
Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1°) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3°) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
Artículo 243.
Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el
tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.
CAPÍTULO V
Artículo 244.
La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las
exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los
lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.
Artículo 245.
Para ser Juez Letrado, se requiere:
1°) Veintiocho años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
3°) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa
calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia
de Paz.
Artículo 246.
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo
el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo
250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia
podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas,
con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con
sujeción a los siguientes requisitos:
1°) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del
traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o
de ambos extremos, con respecto al anterior.
2°) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el
nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos,
con respecto al anterior.
CAPÍTULO VI
Artículo 247.
Para ser Juez de Paz se requiere:
1°) Veinticinco años cumplidos de edad.
2°) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248.
En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones
judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.
Artículo 249.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en
cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.
CAPÍTULO VII
Artículo 250.
Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de
edad.
Artículo 251.
Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública
retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior
en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente,
excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la
autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de
votos del total de sus componentes.
Artículo 252.
A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los
despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les
está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar
asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier
modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será
declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente
cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y
ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además,
a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios
o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este
artículo.
CAPÍTULO VIII
Artículo 253.
La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de
estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea
el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.
Artículo 254.
La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En
los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el
demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo
consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su
acción.
Artículo 255.
No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente
que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones
que estableciere la ley.
CAPÍTULO IX
Artículo 256.
Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 257.
A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos
de las sentencias definitivas.
Artículo 258.
La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las
disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se
considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1°) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2°) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, en su
caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad
de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspenderán los
procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 259.
El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso
concreto y sólo tendrá electo en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su
jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a
lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 261.
La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCIÓN XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPÍTULO I
Artículo 262.
El Gobierno y la Administración de los Departamentos con excepción de los
servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un
Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada departamento e iniciarán sus
funciones sesenta días después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones
mínimas que fijará la Ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana
de las capitales departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de
sus órganos, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las
autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivom
así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la
organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto
en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese
cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los
Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios
a que refiere el inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes
del gobierno.
Artículo 263.
Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264.
Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser
nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo
menos.
Artículo 265.
Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de
suplentes.
Artículo 266.
Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con
tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.
Artículo 267.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador,
necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde
tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268.
Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro
suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de
vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no
aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal,
excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de
suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del
total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno
en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el
Presidente de la Junta Departamental - siempre y cuando cumpliese con lo
dispuesto por los artículos 266 y 267 - y en su defecto por los Vicepresidentes
que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el
Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado
el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del
mando.
Artículo 269.
La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de
cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.
CAPÍTULO II
Artículo 270.
Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el
pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece
la Sección III.
Artículo 271.
Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante
elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos
tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en
favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más
votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá
establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia
Municipal.
Artículo 272.
Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los
diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio
de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la
mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos
de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre
todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación
proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación
en la adjudicación anterior.
CAPÍTULO III
Artículo 273.
La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el
Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas
Departamentales:
1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos
y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2°) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente,
conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3°) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas,
contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto
de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre
cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El
requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos
del total de componentes de la Junta.
5°) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del
total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6°) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce
primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y
remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres
quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen
indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7°) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y
destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último
caso los antecedentes a la Justicia.
8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a
propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus
componentes.
9°) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones
de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
CAPÍTULO IV
Artículo 274.
Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el
Gobierno Departamental.
Artículo 275.
Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1°) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2°) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental,
dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su
cumplimiento.
3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta
Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4°) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas
y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los
bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios
públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.
Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la
Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no
hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará,
además, los antecedentes a la Justicia.
6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y
observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que se le haya comunicado la sanción.
7°) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad
públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8°) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta
Departamental.
9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y
preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes
los medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276.
Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los
Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus
contrataciones con órganos oficiales o privados.
CAPÍTULO V
Artículo 277.
El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el
Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará
obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones
se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente
fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva
designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier
momento.
Artículo 278.
El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos
específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279.
El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de
departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo 280.
Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el
Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPÍTULO VI
Artículo 281.
Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en
vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta
Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y
en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de
recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea
General por el trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus
comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo 283.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema
Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del
departamento, en la forma que establezca la ley.
Artículo 284.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e
informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado
por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo
remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro
de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de
hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que
estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias
que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor
jerarquía de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo 2° del artículo anterior.
Artículo 286.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a
facilitar los datos solicitados.
CAPÍTULO VII
Artículo 287.
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o
pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las
calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la
Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán
integrar las autoridades locales.
Artículo 288.
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus
atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar
las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital
de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés
nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos
requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas
Locales Autónomas.
CAPÍTULO VIII
Artículo 289.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público,
excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe
recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el
Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno
Departamental.
Artículo 290.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales,
los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o
reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el
Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.
Artículo 291.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras
o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público
que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno
Departamental.
Artículo 292.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la
pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales
con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la
Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de
Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la
Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el
suplente correspondiente.
Artículo 294.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles
con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
CAPÍTULO IX
Artículo 295.
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán
honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental
con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el
término de sus mandatos.
Artículo 296.
Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados
ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de
dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
CAPÍTULO X
Artículo 297.
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y
administrados por éstos:
1°) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada
dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de
los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos
sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero
su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales
establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos
Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales,
no podrán superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2°) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas
urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3°) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los
que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no
enumeradas en este artículo.
4°) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras
públicas departamentales.
5°) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios
obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las
contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios
exclusivamente departamentales.
6°) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos
por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de
transporte.
7°) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la
propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de
carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos
que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
8°) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere
autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9°) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en
que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley,
mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o
estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos
Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos
Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el
producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del
Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298.
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la
mayoría absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas,
extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como
ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las
políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales
recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un
fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que
refiere el inciso quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta
preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus
alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.
Artículo 299.
Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos,
no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el "Diario
Oficial", y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una
sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.
Artículo 300.
El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los
quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en razones de
interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o
modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la
Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá
por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes
complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos
sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.
Artículo 301.
Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública
Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos
internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del
Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta
del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha
anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente
y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la
Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los
préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se
requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes
de la Junta Departamental.
Artículo 302.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias
de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a
la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser
adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y
previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO XI
Artículo 303.
Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente
Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser
impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables
para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su
promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o
por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando
el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la
apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la
Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá
por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes
complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos
sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.
CAPÍTULO XII
Artículo 304.
La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara,
reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas
Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de
Gobierno Departamental.
Artículo 305.
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o
circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los
órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306.
La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y
a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus
funciones.