3492

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DECRETO Nº 3492

14 de junio de 1985

Libro XXV - FS 147-148

 

CAPITULO I

 

Art.1º) Otórgase un régimen de facilidades de pago para aquellos deudores morosos de los Tributos de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y Tasa de Alumbrado, en las condiciones que se expresa : a) El período para acogerse a éste régimen vence el 30/08/1985.; b) El monto a financiarse corresponderá a la deuda original más multas y recargos de mora a la fecha de presentación de la solicitud; c) Los padrones cuyos montos imponibles no superen : $ 14.580 en Maldonado , $ 10.935 en Piriapolis y N$ 8.747. en Aiguá, Garzón , San Carlos y Pan de Azúcar, podrán cancelar su deuda hasta en 24 cuotas sin intereses de financiación. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, d) los padrones cuyos montos imponibles sean: N$ 14.581 a N$ 29.160 en Maldonado; N$ 10.936 a N$ 21.870 en Piriápolis; N$ 8.748 a N$ 17.494 en Aiguá, Garzón, San Carlos y Pan de Azúcar, podrán cancelar su deuda hasta en 18 cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin intereses de financiación; d) el resto de los padrones del Departamento no incluidos en c) ni en d) podrán cancelar su deuda hasta en 18 cuotas mensuales, iguales y consecutivas con una tasa preferencial de financiación del 3 % mensual sobre saldos, f) Aquellos padrones no importa su monto disponible, que cancelen su deuda antes del 31/12/1985, podrán hacerlo en tantas cuotas como meses faltan de su presentación hasta la fecha, sin intereses de financiación; g) Para aquellos padrones que cancelen su deuda al contado, se les concederá una quita en la multa y recargos generados hasta su presentación de: 1) 60% en los casos incluidos en c); 2) 50% en los casos incluidos en d); 3) 35% en los casos incluidos en e).

 

Art.2º) El no pago de dos cuotas consecutivas de la facilidad otorgada , provocará por si sólo, la caducidad del mismo.

 

Art.3º) Vencido el plazo al 30/08/85 aquellos padrones morosos que no regularicen su situación, o que otorgada la facilidad de pago, provoquen caducidad serán pasibles de las acciones judiciales de cobro que iniciará la Comuna.

 

Art.4º) El presente régimen de facilidades, no dará derecho a reclamo alguno por parte de los propietarios de padrones que tengan convenio de pago vigentes, los que continuarán válidos en las mismas condiciones en que se pactaron .Aquellos propietarios que hubiesen cancelado sus adeudos al contado antes de la promulgación de éste régimen, no podrán reclamar porcentajes de quita obtenidos en su momento.

 

CAPITULO II

 

Art.5º) Exonérase del pago de intereses, multas y recargos a los deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria (urbana y suburbana) y tasa de alumbrado, por los adeudos exigibles al 15/02/985, siempre que regularicen su situación antes del 30/08/985, que sean propietarios o promitentes compradores, con promesas inscriptas o fechas comprobadas , con anterioridad a la fecha indicada en primer término y siempre que se trate de una finca distinta a casa habitación permanente del titular cuyo aforo imponible no supere la suma de: a) N$ 14.580 en las localidades de la Primera Sección Judicial; b) N$ 10.935 en Piriápolis y c) N$ 8.747 en las restantes localidades del Departamento.

 

Art.6º) Los deudores comprendidos en el artículo precedente podrán cancelar sus deudas de una de las tres formas siguientes: a) al contado, hasta el 30/08/1985; b) en tres cuotas iguales con más el interés del 36 % anual, pudiéndose abonar cada una de las dos restantes conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente a los años 1986-1987; c) en cuatro cuotas iguales con más el interés del 48% anual, pudiéndose abonar la primer cuota al 30/08/1985 y debiéndose abonar cada una de las tres restantes conjuntamente con el pago correspondiente a los años 1986,1987 y 1988.

El interés se devengará a partir del 30/08/1985 y se calculará sobre salto.

 

Art.7º) Cuando se tratare de un deudor comprendido en las exoneraciones previstas en los artículos anteriores, que sea jubilado o pensionista, carente de otros recurso, y cuya pasividad o pensión correspondiente al mes de Marzo de 1985, haya sido igual o inferior al monto del salario mínimo nacional mensual vigente a la fecha de la promulgación del presente Decreto, el mismo quedará exonerado del pago de la deuda, de la que se tendrá por hecha la remisión.

 

Art.8º) Cuando se trate de un bien en condominio de origen sucesorio, se tomará en cuenta la situación personal del cónyuge supérstite siempre que ocupe el bien, con prescindencia, con prescindencia de la situación personal de los restantes condóminos.

 

Art.9º) Para tener derecho a las exoneraciones y facilidades de pago a que se refieren los artículos anteriores, los beneficiarios deberán presentar declaración jurada, en formularios que proporcionará la Intendencia, en la que constarán todos los elementos que permitan a ésta, determinar si está comprendido en el o los beneficios que por el presente Decreto se otorgan.- La falta de veracidad en la declaración jurada, además de las sanciones penales a que diere lugar, hará caducar automáticamente las exoneraciones y/o facilidades acordadas, debiéndose aplicar en el caso las sanciones correspondientes a defraudación impositiva.-

 

Art.10º) El importe correspondiente a la segunda siguientes cuotas de las facilidades se agregará al del Impuesto de la Contribución Inmobiliaria por igual vencimiento y constituirán ambas cantidades una sola deuda indivisible, aplicándose en caso de atraso en el pago, sobre dicho total, las sanciones que correspondan por atraso en el pago del impuesto del respectivo.-

 

Art.11º) Dése amplia difusión en la prensa Nacional Argentina.-

 

Art.12º) Vuelva a la Intendencia Municipal a sus efectos.-