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4001

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DECRETO Nº 4001/2018

 

LIBRO DE SESIONES XLVIII. TOMO XII. Maldonado, 27 de noviembre de 2018

 

VISTO: Lo informado por las Comisiones de Legislación, Presupuesto, Hacienda y Adjudicaciones y Nomenclatura y Tránsito y Transporte, reunidas en régimen de Integradas que este Cuerpo comparte,

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL EN SESIÓN DE LA FECHA, DECRETA:

 

1º) Apruébase el siguiente proyecto de Decreto Departamental:

 

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 1º) El presente Decreto tiene como objeto regular el funcionamiento de servicios de transporte oneroso entre privados operados mediante plataformas digitales desarrolladas o promocionadas por Empresas de Redes de Transporte (ERT) con funcionamiento dentro del territorio del Departamento de Maldonado, considerándose a los mismos un servicio privado de interés público.

 

Artículo 2º) El objeto del servicio regulado es brindar una prestación eficiente, segura y oportuna de transporte, de conformidad con la Ley 18.191 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional) y demás normas modificativas y concordantes.

 

Artículo 3º) Es proveedor de servicios de transporte oneroso entre privados operados a través de plataformas tecnológicas toda persona física o jurídica que facilite servicio de transporte a través de conexión a una Plataforma Tecnológica operada o promocionada por una ERT. Los proveedores de dicho servicio privado no podrán obligar a los conductores a cumplir horario de trabajo, éstos se conectarán las veces que deseen y por el tiempo que estimen conveniente, no pudiendo despachar viajes por más de 8 horas continuas o 12 horas fraccionadas en el día.

 

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

Artículo 4º) Deberán ser entendidos los siguientes términos con el significado que a continuación se detalla:

 

a) Empresas de Redes de Transporte (ERTs): empresas que intermedien en la prestación de servicios entre los conductores y usuarios, a través de plataformas tecnológicas, o bien promocionen el uso de dichas plataformas y los servicios de transporte que se contratan a través de éstas.

b) Conductor: persona física que presta servicios de transporte oneroso entre privados operados a través de plataformas tecnológicas, utilizando un vehículo, previo registro ante una ERT.

c) Plataformas tecnológicas: sistema informático o aplicación por el cual el usuario puede contratar servicio, accesible desde teléfonos inteligentes u otro dispositivo.

d) Teléfono inteligente (Smart Phone): teléfono móvil conectado a la red telefónica, de internet y geolocalización, al cual le pueden instalar aplicaciones diseñadas especialmente para estos aparatos.

e) Aplicación (App): Programa informático que permite la interacción del usuario con la misma, diseñado para teléfonos inteligentes, tablets u otros dispositivos.

f) Oblea Digital: que certifica la habilitación vehicular para brindar el servicio de transporte regulado, conformado por un código QR, que deberán lucir en forma obligatoria todos los vehículos autorizados por el presente Decreto.

g) Código QR: modelo para almacenar información codificada mediante un código de barras bidimensional de rápida lectura.

 

CAPÍTULO III

ERTs - PLATAFORMAS

 

Artículo 5º) Podrán ser prestadoras de servicio de intermediación todas las ERTs con plataformas que cumplan los requerimientos previstos en este Decreto y que estén debidamente autorizadas por la Intendencia.

 

Artículo 6º) Para ser ERT se deberá contar con una plataforma tecnológica de operación y/o administración, propia o de terceros, que permita el control, programación, solicitud, control de operación e intermediación del pago. También deberán contar con domicilio fiscal y real dentro del Departamento de Maldonado así como cumplir con la legislación nacional y departamental vigente.

 

Artículo 7º) Aquellos proveedores que cumplan con lo establecido en el presente Decreto serán habilitados por el Ejecutivo Departamental, comunicando posteriormente al Legislativo Departamental.

 

Artículo 8º) Las plataformas deberán asegurar el acceso las 24 horas del día durante todo el año y asignar viajes únicamente a conductores que cumplan con este Decreto y su reglamentación.



CAPÍTULO IV

PERMISOS

 

Artículo 9º) Cada Plataforma que desee operar deberá adquirir ante la Intendencia Departamental un permiso (Oblea Digital) por vehículo habilitado por la misma, el cual tendrá un costo único de 2 UR (dos Unidades Reajustables). El pago de la misma estará a cargo de la empresa solicitante y tendrá una vigencia de 1 (un) año.

 

Las ERTs serán responsables de las Obleas Digitales adquiridas y dispondrán de ellas para la entrega a sus conductores.

 

No se podrá otorgar más de una Oblea Digital por conductor habilitado al amparo de lo dispuesto en el Artículo 15° del presente Decreto.

 

Dichas Obleas Digitales serán activadas por la Intendencia Departamental una vez que los conductores y sus vehículos cumplan con los requisitos estipulados en el presente Decreto y su reglamentación. Los vehículos de referencia no podrán prestar servicio hasta no ser habilitados por la Intendencia.

 

Artículo 10º) A propuesta de la Intendencia Departamental, el Gobierno Departamental deberá fijar la cantidad máxima de vehículos afectados para prestar servicios a través de cada una de las ERT´s habilitadas, en un plazo no mayor a los doce meses de la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 11º) Oblea Digital. Estas deberán poseer Código QR (Código de Respuesta Rápida) en dos vías, una deberá ser autoadhesiva de modalidad tipo VOID (Etiqueta de seguridad) la cual será aplicada en lugar visible en el vehículo autorizado y la otra en una libreta que deberá poseer el conductor autorizado.

 

Ante la lectura de una Oblea Digital mediante dispositivos tecnológicos, éstas deberán arrojar la siguiente información:

 

a) Vigencia de habilitación del vehículo y del conductor.

b) Datos del vehículo (marca, modelo, año y matrícula) los que deberán coincidir con el mismo.

c) Datos del conductor y/o conductores.

 

CAPÍTULO V

CONDUCTORES

 

Artículo 12º) Serán requerimientos imprescindibles para poder operar como conductor habilitado:

 

a) Cédula de Identidad vigente.

b) Licencia de Conducir Profesional Categoría E o su equivalente comprendida dentro del Acuerdo Nacional de Licencias de Conducir.

c) Carné de Salud vigente.

d) Comprobante de inscripción con domicilio fiscal y real en el Departamento de Maldonado en DGI (Dirección General Impositiva), BPS (Banco de Previsión Social), MTSS (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y certificado de buena conducta vigentes. Cuando no se obtenga el mismo, la Intendencia podrá obviar el presente requisito previo informe de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado y de los servicios sociales de la propia Intendencia,

e) Presentar ante requerimiento certificado al día de B.P.S. y D.G.I. así como póliza de seguro de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto.

 

Artículo 13º) Serán obligaciones de los conductores que presten el servicio, además de los requerimientos mencionados en el presente Decreto:

 

a) Mantener con el usuario un trato cordial y gentil.

b) Vestir correctamente utilizando calzado seguro para conducir.

c) Preservar el vehículo en correcto estado y presentarlo a las inspecciones vehiculares que correspondan.

d) Aceptar el traslado de todo usuario, salvo en las situaciones previstas por el Artículo 14º del presente Decreto.

e) Prestar ayuda a los usuarios siempre que éstos lo requieran.

f) Aceptar viajes despachados únicamente por las ERTs habilitadas en las que esté debidamente registrado el vehículo;

g) Permitir y facilitar el ascenso de perros guías que acompañen a personas.

h) No conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Tampoco podrá fumar, consumir alimentos, bebidas alcohólicas ni sustancias psicoactivas durante la prestación del servicio.

 

Artículo 14º) Los conductores podrán negar el traslado de pasajeros que impliquen un riesgo a la seguridad del conductor y/o del vehículo. Asimismo podrán oponerse al traslado de pasajeros que no presenten condiciones adecuadas de higiene.

 

CAPÍTULO VI

VEHÍCULOS

 

Artículo 15º) Están habilitados a prestar el servicios de transporte oneroso entre privados operados a través de plataformas tecnológicas los vehículos que cumplan con las siguientes condiciones:

 

a) Ser de tipo sedán y poseer cuatro puertas o rural cinco puertas, máximo 7 (siete) pasajeros. Tener una distancia mínima de 3,60m de largo total. También deberá tener una distancia mínima entre la superficie del borde inferior del respaldo del asiento posterior y del tablero de instrumentos en su parte media inferior de 1,45 m y un ancho interno entre puertas traseras, descontados los posa brazos, de 1,30 m. Capacidad de baúl mínima 250 lts., con empadronamiento conforme a la Ley N.º 18.456 del 26 de diciembre de 2008 – S.U.C.I.V.E- salvo para el caso de los vehículos mencionados en el Artículo 23º.

 

b) Deberán estar empadronados en el Departamento de Maldonado.

 

c) Deberán contar con una antigüedad no mayor a cinco años (exceptuando los casos de vehículos eléctricos, los cuales podrán tener una antigüedad de hasta diez años).

 

d) Tener una cilindrada igual o mayor a 1.200 centímetros cúbicos para vehículos con motores atmosféricos o Turbo (según catálogo). O ser automóviles eléctricos o híbridos cuya propulsión sea equivalente a la establecida para los vehículos de propulsión tradicional.

 

Dichos vehículos deberán contar con inspección técnica vehicular y póliza de seguro contra todo riesgo vigente, en las condiciones establecidas para el sector de automóviles con taxímetro.

 

 

CAPÍTULO VII

SANCIONES

 

Artículo 16º) Sin perjuicio de estar regulados por lo establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, serán pasibles de contravenciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de su reglamentación, la ERT y/o el conductor del vehículo. Las sanciones serán impuestas por el Cuerpo Inspectivo de la Intendencia según la naturaleza, importancia y circunstancia de la infracción, la que será sancionada, con las previsiones siguientes:

 

a) Observación con Notificación escrita, como advertencia y prevención.

b) Primera infracción con Multa de 10 UR (diez Unidades Reajustables).

c) Segunda infracción. Multa de 20 UR (veinte Unidades Reajustables).

d) Tercera infracción. Multa de 30 UR (treinta Unidades Reajustables) y se le suspenderá el permiso por 90 días.

e) Revocación automática del servicio.

 

Las citadas sanciones se podrán aplicar sin perjuicio de la obligación de iniciar las acciones judiciales que correspondieren.

 

En caso que el incumplimiento provenga del titular u operador de la ERT cuya aplicación utiliza plataforma informática, se aplicarán las siguientes sanciones:

 

a) Suspensión temporal de la empresa de red de hasta dos años.

b) Inhabilitación definitiva de la empresa de red de transporte.



CAPÍTULO VIII

TARIFAS

 

Artículo 17º) Las tarifas por la prestación del transporte oneroso de pasajeros brindado por vehículos particulares y mediados por ERTs que utilizan su aplicación a través de plataformas informáticas serán establecidas por estas y su estructura tarifaria deberá ser reportada a la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Maldonado.

 

Artículo 18º) Las ERT deberán informar al usuario, en forma previa a la contratación del viaje, las tarifas aplicables al servicio, aún cuando se trate de una cantidad estimada.

 

Artículo 19º) Al momento de finalizar el viaje el usuario deberá ser informado, por medios electrónicos habilitados, acerca del cobro con el detalle de la distancia recorrida y el tiempo adicional del viaje independientemente de la información que la ERT, o cualquiera de sus empresas relacionadas desee informar.



CAPÍTULO IX

PROHIBICIONES

 

Artículo 20º) Queda prohibido trasladar pasajeros sin haber recibido una solicitud a través de la aplicación tecnológica así como recoger pasajeros en la calle sin haber recibido previamente solicitud georeferenciada a través de la aplicación.

 

Artículo 21º) Queda prohibido prestar el servicio sin contar con un teléfono o dispositivo inteligente operativo o que éste no se encuentre correctamente conectado a la aplicación.



CAPÍTULO X

NO DISCRIMINACIÓN

 

Artículo 22º) Los conductores que presten servicios de transporte bajo la modalidad prevista en el presente Decreto deberán cumplir estrictamente con todas las disposiciones legales sobre no discriminación a la hora de recibir las solicitudes de los pasajeros. El sistema deberá operar de manera tal que los conductores no puedan rechazar viajes por motivos relacionados con la raza, religión, edad, etnia, nacionalidad, género, orientación sexual o cualquier otra circunstancia no vinculada a su comportamiento en calidad de pasajero.

 

Artículo 23°) Accesibilidad: Las ERTs podrán registrar vehículos aptos para trasladar personas con movilidad restringida permanente o transitoria, incluyendo la posibilidad de transportar artículos como sillas de ruedas, muletas, sillas infantiles, etc.



CAPÍTULO XI

FONDO DE MOVILIDAD DEPARTAMENTAL

 

Artículo 24º) Créase un Fondo de Movilidad Departamental el cual se compondrá de las retribuciones obtenidas por el pago de una tasa equivalente a 0,0014 de 1 Unidad Reajustable por kilómetro recorrido por cada vehículo habilitado. Esta tasa tendrá como hecho generador el control municipal del servicio prestado por las ERTs, exigir y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

 

Serán sujetos pasivos de la misma las ERTs, las cuales deberán cumplir con el aporte descripto de forma mensual mediante pago efectivo.

 

A los efectos antedichos, las ERTs deberán realizar mensualmente una declaración jurada a la Intendencia Departamental de Maldonado con la información veraz, necesaria y útil en los tiempos y formatos que esta requiera para conocer la identidad de los conductores, sus datos individualizantes y los recorridos efectuados por cada vehículo en utilización de la aplicación, las tarifas, los montos cobrados y cualquier otra información que se entienda necesaria para ejercer sus potestades.

El no pago en fecha generará las multas y recargos vigentes establecidos en el Decreto Departamental Nº 3996/2018. El no pago por 3 (tres) meses consecutivos, hará caer el permiso, el que no podrá ser rehabilitado hasta pasado 1 (un) año después de haber cancelado la deuda.



CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 25º) Los vehículos comprendidos en el presente Decreto tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios a entidades de servicios públicos con competencia en la reparación o mitigación de las consecuencias de desastre público o grave situación de seguridad declarada y definida por las autoridades competentes (servicios médicos – sanitarios, policiales u otros de control social, bomberos, etc.), por el período que establezca la norma, en situaciones de comprobada necesidad, bajo apercibimiento de las medidas que se pudieran adoptar, ante negativa o incumplimiento.

 

Artículo 26º) Créase el Registro de Servicio privado de Transporte Oneroso mediante Plataformas Tecnológicas. El mismo se constituirá con la información de las ERTs, sus empresas relacionadas, los conductores que acepten cada una de estas, conforme cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 27°) La Intendencia reglamentará este Decreto en el plazo de 30 días a partir de su vigencia pudiendo ésta contemplar la implementación escalonada de la norma prevista en este texto. Una vez reglamentado el presente Decreto deberá comunicarlo a este Cuerpo.

 

Artículo 28º) Encomiéndase al Ejecutivo a que dentro de los doce meses de aprobada la reglamentación establecida en el numeral precedente, se realice un estudio de impacto y desarrollo de la actividad, dando cuenta del mismo a la Junta Departamental, el cual podrá ser tenido en cuenta a los efectos de determinar eventuales modificaciones al presente Decreto.

 

Artículo 29º) Aquellos vehículos y/o conductores que con posterioridad al día 2 de enero del año 2019 presten servicios a través de aplicaciones de transporte u otra modalidad, en forma irregular, serán sancionados, además de con la multa que corresponda, con la inhabilitación para prestar servicios de esta especie durante 3 (tres) años, a partir de la fecha en la que se verifique la infracción.

 

Artículo 30º) Dispónese que por un plazo de 24 (veinticuatro) meses a partir de la aprobación de la presente Ordenanza, las aplicaciones objeto de esta norma, podrán cobrar por sus servicios únicamente por medios electrónicos, quedando prohibido expresamente el cobro en efectivo.

 

Artículo 31º) Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 32°) Encomiéndase al Ejecutivo y a la Mesa de la Junta Departamental de Maldonado a dar amplia difusión del presente Decreto.

 

2º) Siga a la Intendencia Departamental de Maldonado a sus efectos. Declárase urgente.

 

Luis Artola

Presidente

 

Susana Hualde

Secretaria General