3667

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DECRETO Nº 3667

23 de diciembre de 1992

Libro XXXI - FS 186-194

 

ORDENANZA DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

 

Art.1º) Modifícase el texto del Decreto de fecha 14/12/949 (Ordenanza de Transporte Colectivo de Pasajeros) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

CAPITULO I

CONCESIONES

 

Art.2º) La explotación de las líneas de transporte colectivo de personas en el Departamento de Maldonado, se regirá por las normas de carácter nacional, en cuanto sea pertinente y por las normas municipales generales y particulares.

Quedan comprendidas todas las empresas que, con fines de lucro o no, presten servicio de transporte colectivo de personas en vehículos automotores en recorridos urbanos e interurbanos.

 

Art.3º) El servicio de transporte colectivo de personas, no podrá prestarse sin previo permiso otorgado por la Intendencia o sin concesión de servicio público otorgado por el Gobierno Departamental, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, Artículo 273, Numeral 8o. Los permisos otorgados por la Intendencia, serán siempre precarios y revocables y no excederán en su vigencia, el período de actuación del Intendente que los otorgue.

Los permisos y concesiones a que se refiere este Decreto se entenderán otorgados siempre sin exclusividad. El Gobierno Departamental, podrá otorgar nuevos permisos y concesiones cuando a su entender, lo exijan las necesidades del servicio, particularmente en las zonas rurales del Departamento.

 

Art.4º) Los interesados en la explotación de líneas de transporte colectivo de personas deberán presentarse por escrito ante la Intendencia Municipal formulando su solicitud y acreditando:

a) ser titular del o de los vehículos que afectará al servicio.

b) características, marca, año, número de motor, capacidad y origen de los mismos.

c) número de Cédula de Identidad y de la Credencial Cívica y Certificado Policial de buena conducta del titular o titulares de la empresa. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, los requisitos anteriores deberán cumplirlos todos los socios y en el caso de sociedades anónimas, los miembros del directorio.

d) Asimismo deberá acompañarse un croquis del recorrido a cumplir, horarios y frecuencias y proposición de precios a cobrar por recorrido total y por tramos.

e) domicilio de la empresa y en caso de preverse agencias o sucursales, dónde se fijarán las mismas.

 

Art.5º) El otorgamiento de nuevos permisos o concesiones, podrá realizarse a propuesta de los interesados o por iniciativa del Intendente Municipal.

El Gobierno Departamental podrá o no otorgar el permiso de concesión solicitado.

 

Art.6º) La concesión se termina, por vencimiento del plazo por el cual fue otorgado o por renuncia del concesionario aceptada por el Gobierno Departamental, la que deberá comunicarse con una antelación no inferior a los cuatro meses por lo menos.

El Gobierno Departamental, se reserva la potestad de declarar la rescisión unilateral de la concesión, cuando existan graves y/o reiterados incumplimientos en la prestación del servicio o de las obligaciones del concesionario.

 

CAPITULO II

VEHICULOS

 

Art.7º) Sólo serán inscriptos y autorizados para ser empleados en el transporte colectivo, vehículos automotores aptos para el seguro, cómodo e higiénico transporte de personas sentadas y paradas, las que oscilarán entre el 45 y 60% de la capacidad de asientos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, así como en función del modelo y características del vehículo.

 

Art.8º) Prohíbese la inscripción y circulación de ómnibus y micro-ómnibus de plataforma.

 

Art.9º) Los vehículos que se afectarán al servicio no podrán ser de modelo con más de diez años de antigüedad al día de su incorporación, debiendo los mismos responder al sistema y características de ómnibus y micro-ómnibus para el servicio de transporte colectivo de personas. Podrán afectarse vehículos de mayor antigüedad en caso de líneas declaradas de interés social por el Intendente Municipal que cubran zonas rurales.

 

Art.10º) Los vehículos no podrán ser abastecidos de combustible con pasajeros en su interior o en la vía pública.-

 

Art.11º) La Dirección de Tránsito y Transporte inspeccionará los vehículos antes de que se incorporen al servicio público. Serán sometidos a un examen técnico-mecánico en forma semestral de acuerdo a las normas establecidas en base a esta Ordenanza. De acuerdo con el resultado de la inspección y de ser ésta favorable, dicha Dirección otorgará un Certificado de correcto funcionamiento, sin el cual no podrá circular.

 

Art.12º) La Dirección de Tránsito y Transporte dispondrá cuando lo considere conveniente, la inspección de los vehículos de servicio público. Cuando las condiciones técnicas no sean satisfactorias, la Dirección dispondrá el retiro del vehículo de la circulación hasta tanto se compruebe que se han llenado las condiciones exigidas, particularmente en lo que se refiere a los dispositivos y elementos de seguridad, ruidos de escapes y emisión de gases sin quemar o de toxicidad manifiesta.

 

Art.13º) Los vehículos deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y limpieza. La Dirección de Tránsito y Transporte deberá intimar a las empresas a que cumplan con este requisito cuando lo considere necesario, fijando en cada caso un plazo prudencial.

 

Art.14º) Quedará automáticamente suspendido el permiso de circulación de todo ómnibus o micro ómnibus que no se someta al requerimiento de inspección dispuesta por el artículo anterior, sin perjuicio de aplicar a los responsables las sanciones correspondientes.

 

CAPITULO III

RECORRIDOS Y HORARIOS

 

Art.15º) Los recorridos serán propuestos por las empresas y en definitiva trazados y reglamentados por la Dirección de Tránsito y Transporte, con la aprobación del Intendente Municipal, quedando terminantemente prohibida su modificación sin causa justificada y sin la debida autorización.

La Intendencia Municipal podrá proponer y licitar la concesión de determinados recorridos, atendiendo las necesidades de interés público.

 

Art.16º) Todo vehículo afectado al transporte colectivo de personas deberá seguir estrictamente el trayecto autorizado hasta su punto de destino.

 

Art.17º) En caso de irregularidad o perturbación transitoria por causa imprevista, se introducirán las variantes de recorrido estrictamente necesarias para obviar dichos inconvenientes con la obligación expresa del guarda o conductor de hacer conocer al encargado del control municipal más próximo, las irregularidades o perturbaciones con que se encontraron y cuya causa deberán explicar.

 

Art.18º) La Dirección de Tránsito de la Intendencia Municipal de Maldonado, podrá disponer, transitoriamente el cambio de ruta de los vehículos, cuando así lo aconseje la conveniencia por plazos no mayores de 30 días; cuando se trate de lapsos mayores, se requerirá en todos los casos, resolución del Ejecutivo.

 

Art.19º) En caso de que por inutilización del vehículo no pudieran cumplirse los recorridos en toda su extensión, es de obligación de las empresas facilitar el destino final a los usuarios, siendo de su cargo los gastos que se originen por todo motivo.

 

Art.20º) Todos los vehículos que estén autorizados para hacer el servicio de pasajeros en el Departamento, estarán sujetos a un horario de salida obligatorio que será fijado en todos los recorridos por la Dirección de Tránsito y Transporte, de acuerdo con los interesados. Los horarios no podrán ser modificados sin la previa autorización de dicha Dirección.

 

CAPITULO IV

TARIFAS

 

Art.21º) Las tarifas de pasajes para cada recorrido serán uniformes y aprobadas por la Intendencia Municipal y no podrán ser alteradas sin su consentimiento.

 

Art.22º) Los empresarios quedan obligados a expedir abonos en todos los recorridos autorizados dentro de los 10 primeros días de cada mes, pudiendo ser utilizables hasta el 10 del mes siguiente. El valor de los mismos estará regulado de acuerdo al valor del pasaje y fijado por la Intendencia Municipal.

 

Art.23º) Las empresas estarán obligadas a expedir un abono estudiantil que estará regulado de acuerdo al valor del pasaje y fijado por la Intendencia Municipal. Podrán ser usufructuarios de dicho abono cuya vigencia será durante el año lectivo renovándose todos los meses, los estudiantes pertenecientes a los Institutos Públicos y Privados de Enseñanza.

Para usufructuar dicho derecho, los estudiantes deberán exhibir ante la empresa, en el momento de sacar el abono, un certificado expedido por el Centro de Enseñanza al que concurre y que acredite su calidad de tal.

 

CAPITULO V

DETENCIONES

 

Art.24º) La Dirección de Tránsito y Transporte fijará las zonas de estacionamientos en los lugares de destino, quedando facultada para determinar el tiempo que permanecerán los vehículos en los radios de estacionamiento y la capacidad máxima de dichos radios.

 

Art.25º) Dicha Dirección fijará también los puntos de parada (detención para ascenso y descenso de pasajeros) condicionando la frecuencia de las mismas a las necesidades de los usuarios y del servicio.

 

CAPITULO VI

PERSONAL

 

Art.26º) Para ser conductor de vehículos de servicio colectivo, ómnibus o micro-ómnibus, se requiere:

a)llenar todas las condiciones establecidas en la Ordenanza para conductores profesionales,

b) certificación especial de aptitud físico-psíquica otorgada por el médico municipal o por quien el Municipio designe, la cual será renovada cada dos años o cuando la Dirección de Tránsito y Transporte lo fije en virtud de los antecedentes de cada caso,

c) haber ejercido durante tres años como mínimo, la profesión de conductor en las categorías anteriores sin haber merecido ninguna observación de las autoridades competentes,

d) presentar certificado policial de buena conducta y costumbres,

e) cuando se trate de conductores procedentes de otro Departamento, debidamente habilitados por aquel y que soliciten conducir en el nuestro, la Dirección de Tránsito y Transporte podrá autorizarlos hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos en Maldonado para lo cual les otorgará un plazo adecuado.

 

Art.27º) Además de las obligaciones que para los conductores establece el Reglamento respectivo, estarán obligados a:

a) llevar consigo siempre, la licencia de conductor que lo habilita para conducir vehículos de servicio colectivo,

b) cuidar que el sistema de frenos se mantenga perfectamente equilibrado para que al frenar no se produzca rotación sobre una de las ruedas. Estas no deberán producir ruidos molestos en su accionar.

c) observar que el vehículo que conduzca tenga funcionando todas las luces reglamentarias, tanto internas como externas.

También les queda prohibido conducir ómnibus o micro-ómnibus

que produzcan exceso de humo o lleve escape libre. Los conductores al producirse cualquier desperfecto en el vehículo, deben tratar por sus propios medios de dejar libre la calzada, a fin de no obstaculizar la circulación vehicular.

 

Art.28º) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de vehículos de servicio colectivo quedarán obligados a observar las exigencias que se detallan:

a) detener completamente la marcha del vehículo en los puntos de parada, para ascenso y/o descenso de pasajeros a indicación del guarda o del usuario, haciéndolo lo más próximo posible al cordón de la vereda,

b) no poner en marcha el vehículo hasta que el guarda no dé el toque de salida respectivo y en el caso de conductor-guarda compruebe que haya culminado el ascenso o descenso del pasajero, no atender otra forma de señal que no sean las establecidas reglamentariamente.

c) en los cruces de vía férrea se detendrá pudiendo reanudar la marcha una vez constatando que la vía se encuentre libre,

d) no abandonar el vehículo que conduzca, salvo casos estrictamente de fuerza mayor,

e) no pronunciar palabras indecorosas, provocar discusiones o conversar con los pasajeros,

f) no cambiar el recorrido que está obligado a realizar salvo las razones previstas en el Art.16,

g) no proveerse de combustible interrumpiendo el horario y en caso de fuerza mayor, deberán los pasajeros abandonar el vehículo, durante el tiempo de aprovisionamiento.

 

Art.29º) No se podrá desempeñar las funciones de guarda sin llenar las siguientes condiciones:

a)tener como mínimo dieciocho años de edad,

b) contar con Certificado Policial de Buena Conducta y costumbres,

c) carné de salud en vigencia.

 

Art.30º) Los inspectores, cuando los hubiere, deberán ser corteses en sus relaciones con los pasajeros y atender las quejas que éstos le formulen, velar por el cumplimiento de esta Ordenanza en la parte pertinente y evitar en lo posible, toda discusión con el personal que debe controlar. Les quedará prohibido:

a) entablar conversaciones con el guarda o conductor, ajenas al servicio o con los pasajeros,

b) ascender o descender por las puertas que no sean reglamentarias.

Deberán dar cuenta a la Dirección de Tránsito y Transporte con la premura del caso, de cualquier incidencia importante del servicio, que observe en el desempeño de sus funciones ya sean éstas cometidas por el personal que debe controlar o por los usuarios del servicio.

 

Art.31º) Los conductores, guardas e inspectores, en el ejercicio de sus funciones, deberán estar correctamente vestidos, conforme a las disposiciones que a tal efecto se dicten.

 

CAPITULO VII

USUARIOS DEL SERVICIO

 

Art.32º) Los usuarios del servicio están obligados a conducirse con decoro y buena educación y cumplir estrictamente esta Ordenanza.

En caso contrario, perderán todo derecho a seguir viajando. Cuando los pasajeros se nieguen a acatar las disposiciones de la presente Ordenanza, el guarda o conductor requerirá el auxilio de la fuerza pública para hacer descender del vehículo a los infractores.

 

Art.33º) Está absolutamente prohibido subir o bajar cuando los vehículos están en movimiento. El ascenso deberá efectuarse siempre por la puerta delantera y el descenso por la puerta posterior.

 

Art.34º) No podrán viajar en el vehículo personas en estado de ebriedad o que presenten condiciones de desaseo en su persona o indumentaria.

 

Art.35º) En el interior del vehículo no es permitido fumar, llevar tabacos encendidos o tomar mate.

 

Art.36º) En ningún caso se permitirá el transporte de animales, tampoco podrá transportarse bultos que por su volumen o calidad puedan molestar u ocasionar peligro.

 

Art.37º) Los escolares no ocuparán asiento salvo que haya excedente de disponibilidad y deberán comportarse correctamente no promoviendo desórdenes ni proferir gritos.

 

CAPITULO VIII

RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS

 

Art.38º) Los vehículos en servicio de línea no podrán bajo ningún pretexto ser conducidos por quienes no estén habilitados para ello de acuerdo a lo expresado en el Art. 26 de la presente Ordenanza.

 

Art.39º) Queda terminantemente prohibido a los Directivos de las empresas concesionarias o permisarias distraer al personal en horas de servicio. Las observaciones que éstos crean conveniente formular al personal, deberán hacerlas en los puntos terminales del servicio.

 

Art.40º) Los empresarios deberán llenar una ficha con los datos completos del personal en actividad y suministrar a la Dirección de Tránsito y Transporte un duplicado de las mismas.

 

Art.41º) Sólo tendrán Libre Tránsito en todos los vehículos de línea:

el Señor Intendente Municipal, el Secretario General Municipal, el Cuerpo Inspectivo Municipal y los miembros y Secretarios de la Junta Departamental, los que presentarán su carné de identificación como tales, de acuerdo al prototipo que les será proporcionado a las distintas empresas.

 

Art.42º) Los empresarios quedan obligados a transportar gratuitamente:

a) funcionarios de la Jefatura de Policía siempre que viajen debidamente uniformados

b) escolares de los Institutos Públicos y Privados hacia la escuela más próxima a su domicilio y a su regreso de las mismas. Para usufructuar dicho derecho los escolares deberán usar túnica blanca con moña o corbata azul, o portar, en el caso que no lleven túnica, en el exterior de su uniforme o vestimenta, debajo y delante del hombro izquierdo, un distintivo que incluya la insignia o nombre del respectivo Instituto o Colegio al que concurre y la palabra "escolar", escrita con caracteres perfectamente legibles.

c) funcionarios judiciales que cumplen tareas de notificadores.

Este acceso gratuito se extenderá, dentro del horario diurno, a todos los días de la semana.

 

Art.43º) Las empresas deberán enviar a la Dirección de Tránsito y Transporte y a la Junta Departamental en el mes de febrero de cada año, una estadística completa y detallada del movimiento general de pasajeros habido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior.

 

Art.44º) La Dirección de Tránsito y Transporte y/o la Junta Departamental podrán solicitar cuando lo considere conveniente, datos relacionados con el movimiento de pasajeros o del tránsito de las líneas, los que deberán ser suministrados por la empresa en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Art.45º) Los vehículos automotores con disposición para el transporte colectivo de hasta 20 pasajeros sentados, sea cual sea su denominación usual, colectivo, micro, camioneta, etc, si se les destina a ser medios organizados del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en itinerarios determinados o no, no podrán circular sin previo permiso otorgado por la Intendencia Municipal.

 

Art.46º) Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, estarán sometidos a la reglamentación y contralor de la Intendencia Municipal.

 

Art.47º) Todos los demás medios de transporte colectivo sea cual sea su naturaleza y denominación, que no integran su conjunto de medios organizados para satisfacer las necesidades de una línea o que realicen aisladamente itinerarios variables o se ofrezcan a parte especial del público, se someterán a las disposiciones de la presente Ordenanza en cuanto les sea aplicables, debiendo contar en todos los casos con el permiso municipal correspondiente que los habilite a la prestación del servicio.

 

Art.48º) La empresa titular del servicio o de la concesión será la responsable ante la Intendencia, de mantener los vehículos de su propiedad en condiciones reglamentarias.

 

CAPITULO IX

SANCIONES

 

Art.49º) Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sancionadas con multas entre 1 y 70 U.R., según la gravedad de la infracción y el grado de reincidencia del infractor, sin perjuicio de la facultad de revocar el permiso o declarar la rescición unilateral de la concesión cuando la entidad o la contumacia de las infracciones, así lo justifiquen a criterio del Gobierno Departamental o del Intendente Municipal en su caso.

 

Art.50º) Los conductores que sean hallados en estado de ebriedad serán eliminados del Registro.

Los guardas, en caso similar, serán suspendidos por el término de noventa días la primera vez y en caso de reincidencia, inhabilitados por el término de tres años para cumplir cualquier actividad dentro del servicio colectivo de personas.

Los inspectores serán suspendidos por el término de ciento ochenta días y en caso de reincidencia, se procederá igual que con los guardas.

No podrán en ninguno de los casos, ser rehabilitados hasta transcurridos tres años, previo examen especial de aptitud físico-síquica.

 

Art.51º) La constatación de la prestación de servicios de transporte colectivo, sin el permiso municipal correspondiente será sancionada con una multa equivalente al máximo establecido, debiendo procederse por parte de los funcionarios actuantes a la retención del vehículo con el auxilio de la fuerza pública y su depósito en lugar adecuado hasta tanto se regularice la situación.

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art.52º) El Intendente Municipal propondrá a la Junta Departamental en el marco de la presente Ordenanza y dentro del plazo de ciento veinte días, la concesión de líneas a las Empresas que actualmente cumplen con los distintos recorridos establecidos.

 

Art.53º) La Intendencia Municipal reglamentará esta Ordenanza.

 

Art.54º) Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente Decreto.

 

Art.55º) Pase al Ejecutivo Comunal, a sus efectos, declarándose urgente.