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3939

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DECRETO Nº 3939

 

LIBRO DE SESIONES XLVIII. TOMO II. Maldonado, 6 de octubre de 2015.

 

VISTO: Lo informado por las Comisiones de Legislación e Higiene y Salud integradas que este Cuerpo comparte,

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL EN SESIÓN DE LA FECHA, DECRETA:

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1º.- Todo propietario de edificios y establecimientos independientemente de su destino, que deban contar con sistemas de almacenamiento de agua potable, están obligados al suministro de ésta, en condiciones seguras.

En el caso de las unidades que se rigen por la ley 10.751 modificativas y concordantes, la copropiedad estará representada por el Administrador.

De igual manera están obligados los propietarios de establecimientos o industrias que comercialicen el agua de red en forma embotellada o de hielo.

Artículo 2º.- Créase un Registro de Propietarios y Administradores en el que se deberá identificar el nombre de la empresa que será responsable de la limpieza de los depósitos de agua potable.

 

CAPITULO II

Depósitos de agua

 

Artículo 3º.- Los obligados en el Artículo 1º del presente Decreto deberán efectuar al menos una limpieza anual de los depósitos de almacenamiento de agua para lo que deberán recurrir a empresas debidamente registradas y habilitadas por la Intendencia Departamental.

Artículo 4º.- Los depósitos de agua deben conservarse en condiciones que satisfagan los requisitos sanitarios en materia de potabilidad del elemento almacenado, debiendo para ello mantenerse correctamente higienizados. Los mismos deberán cumplir con las normas técnicas emitidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) y emplear los materiales y métodos establecidos por la normativa vigente.

 

CAPITULO III

Empresas de limpieza de Depósitos de Agua Potable

 

Artículo 5º.- Créase un Registro de Empresas de limpieza de depósitos de agua, en el que se asentará el nombre y firma del Técnico Responsable, quien debe poseer necesariamente Título Universitario de Ingeniero Sanitario, Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Laboratorista o Título de Instalador Sanitario expedido por el Consejo de Educación Técnico Profesional (CETP).

Toda persona física o jurídica que realice limpieza de depósitos de agua potable, deberá registrarse previamente en el Registro referido en el artículo anterior. Aprobada la inscripción, previo informe técnico correspondiente, la empresa quedará habilitada para efectuar los trabajos previstos en este capítulo y contará con un certificado de habilitación extendido por la Intendencia Departamental.

Artículo 7º.- Para registrarse, las empresas deberán estar al día con la Dirección General Impositiva (D.G.I.) y el Banco de Previsión Social (B.P.S.), contar con la correspondiente Habilitación Higiénica y constituir domicilio en el Departamento de Maldonado.

Artículo 8º.- Toda modificación de los datos e información aportados al Registro, estará sujeto a aprobación de la Intendencia. Mientras ésta no se verifique, se entenderá que la empresa continúa actuando de acuerdo a la información registrada con anterioridad.

Artículo 9º.- Las Empresas deberán llevar libros debidamente foliados y sellados por la Administración, en los que se registrarán los trabajos efectuados con indicación de los productos empleados en cada caso y su cantidad, los cuales serán firmados por el Técnico Responsable. Estos libros deberán ser exhibidos a los inspectores en las oportunidades que les sean solicitados.

Artículo 10º.- Las Empresas de limpieza de tanques, deberán otorgar a los usuarios del servicio, un certificado en el que se acredite la realización de la limpieza y/o higienización de los depósitos y fecha en que se llevó a cabo.

Artículo 11º.- En caso de que los depósitos de agua no cumplieran con las Normas Técnicas emitidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT) y demás disposiciones aplicables, la Empresa deberá abstenerse de realizar la limpieza y dar cuenta por escrito a la Administración en un plazo de cinco (5) días hábiles; la omisión a lo precedentemente indicado le hará pasible de ser excluido del Registro.

Artículo 12º.- La Administración deberá proporcionar un formulario de Declaración Jurada a las Empresas autorizadas, las que deberán presentarlo semestralmente ante la misma, con indicación de los certificados que hayan expedido en dicho período.

Estos formularios deberán ser firmados por el Técnico Responsable y el responsable de la empresa si difieren.

 

CAPITULO IV

Laboratorios o Empresas de Análisis no Clínicos.

 

Artículo 13º.- Créase un Registro de Laboratorios o emprendimientos dedicados al análisis no clínico en el que se asentará: a) Nombre de la Empresa, Dirección, Teléfono, Fax, Correo electrónico y demás datos individualizantes que se consideren de relevancia; b) Nombre y firma del Técnico responsable, quien deberá poseer Título Universitario de Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica, Médico Especialista en Laboratorio Clínico, Médico Especialista en Microbiología o Doctor en Química.

Artículo 14º.- Será aplicable a estos laboratorios o empresas dedicadas a efectuar análisis no clínico, lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 15º.- Considérase laboratorio o empresa dedicada a la realización de análisis no clínico, a aquellos establecimientos o emprendimientos, que realicen análisis biológicos, microbiológicos, físico-químicos y todos aquellos que surjan de las nuevas metodologías, con el objeto de realizar el monitoreo, evaluación y diagnóstico de la salud eco sistémica o de la calidad de sus componentes.

Artículo 16º.- Toda agua proveniente de red de abastecimiento, con destino a consumo humano que sea almacenada o comercializada en forma embotellada o de hielo, estará sometida a controles regulares de potabilidad de acuerdo a la normativa nacional vigente.

Los propietarios de edificios, así como aquellos establecimientos que comercialicen agua proveniente de la red, embotellada o en forma de hielo, deberán presentar ante la Administración un Certificado de Potabilidad.

Artículo 17º.- Los Certificados de Potabilidad deberán cumplir con los requisitos estipulados por la Normativa Nacional vigente y ser validados con la firma de un Director Técnico Profesional responsable con Título Universitario de Ingeniero Químico, Químico Farmacéutico, Doctor en Farmacia, orientación Bioquímica, Médico Especialista en Laboratorio Clínico, Médico Especialista en Microbiología o Doctor en Química.

Artículo 18º.- En el certificado de potabilidad, deberá expresamente establecerse que el proceso de extracción y transporte de la muestra certificada, se ha llevado a cabo por personal técnico perteneciente a laboratorio o empresa certificadora.

Artículo 19º.- En caso de depósitos conectados en serie, sin importar su capacidad, serán considerados como uno en todos los casos, por lo que se gestionará un solo Certificado de Potabilidad.

Artículo 20º.- Los propietarios de Edificios u otros establecimientos que utilicen sistemas de almacenamientos del agua potable, deberán presentar semestralmente los Certificados de Potabilidad ante la Intendencia Departamental. Los establecimientos comerciales o industriales radicados en el Departamento, que comercialicen el agua de red en forma embotellada o de hielo, deberán realizar dicha presentación en forma trimestral. En caso de incumplimiento, la Intendencia intimará en el plazo de diez (10) días a efectuar la presentación del certificado en la forma establecida en el presente Decreto.

Artículo 21º.- Aquellos edificios o establecimientos que por razones fundadas no pudieran contratar los servicios de análisis para la Certificación de Potabilidad de aguas almacenadas en depósitos, podrán solicitar a la Intendencia que efectúe los mismos, siendo discrecional de esta última aceptar o rechazar la petición.

Artículo 22º.- En el caso de las empresas localizadas fuera del Departamento, que tengan por objeto la distribución y venta de aguas envasadas provenientes de la red de agua potable, deben presentar en el momento de ingreso al Departamento un Certificado de Potabilidad emitido por un laboratorio y firmado por su Director Técnico Profesional. Caso contrario, no se admitirá el ingreso de las mismas.

 

CAPITULO V

Contralores y Sanciones

 

Artículo 23º.- Los propietarios son responsables por mantener vigente el Certificado de limpieza de depósitos y el Certificado de Potabilidad.

La Administración exigirá y fiscalizará a los sujetos obligados por el presente Decreto, la exhibición de los Certificados de limpieza de depósitos y potabilidad del agua.

Artículo 24º.- Si los interesados no hubiesen realizado la limpieza e higienización de los depósitos de agua potable, se les intimará en el plazo de diez (10) días, a efectuarla en la forma establecida en el presente Decreto.

Artículo 25º.- Si se constatara que una persona física o jurídica, prestadora de los servicios previstos en el presente Decreto, proporcionara información o datos falsos, sobre cualquier aspecto relacionado con la misma o sus servicios, se hará pasible de las sanciones y responsabilidades correspondientes.

Artículo 26º.- En caso de incumplimiento por parte de los obligados que surgen del Artículo 1º del presente Decreto, la Intendencia llevará a cabo las acciones tendientes para la obtención de los certificados, a costo de los mismos. En dicha circunstancia, tanto la limpieza de los depósitos como la certificación de potabilidad del agua suministrada, se efectuará mediante sorteo público entre personas físicas y jurídicas debidamente registradas y acreditadas a tales fines.

Artículo 27º.- El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto significará la aplicación de una multa de un mínimo de quince Unidades Reajustables (15 U.R) hasta un máximo de trescientos cincuenta Unidades Reajustables (350 U.R), de acuerdo a la gravedad de la infracción, cuya aplicación será reglamentada por la Intendencia.

 

CAPITULO VI

Disposiciones Transitorias

 

Artículo 28º.- A partir de la vigencia de la presente normativa, los sujetos obligados por el presente Decreto, dispondrán de un plazo de sesenta (60) días para dar cumplimiento al mismo una vez reglamentado el presente Decreto.

Artículo 29º.- Los prestadores de servicios que no cumplan con lo previsto en el artículo anterior, no estarán habilitados para cumplir con las certificaciones de limpieza de depósitos o de la potabilidad.

Artículo 30º.- Las empresas, propietarios y administradores que se encuentren registrados a la fecha de promulgación del presente Decreto ante la Intendencia, serán incorporados de oficio a los registros previstos en los Artículos 2 y 5, en la medida que cumplan con las previsiones del presente acto legislativo.

 

CAPITULO VII

Desaplicación

 

Artículo 31º.- Deróganse todas las normas departamentales de carácter legal y reglamentario que se opongan a las disposiciones del presente Decreto Departamental.

 

CAPITULO VIII

Reglamentación

 

Artículo 32º.- La Intendencia reglamentará el presente Decreto Departamental dentro de los 30 días siguientes a su promulgación.

Artículo 33º.- Siga a la Intendencia Departamental a sus efectos. Declárase urgente.


Nino Báez Ferraro

Presidente


Nelly Pietracaprina 

Secretaria General